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COVID-19

COMO DEFENDERSE VD. Y SU EMPRESA  ANTE LA SITUACIÓN

Bufete Marín Abogados, va por delante en la gestión de estas crisis. Tiene un equipo de expertos abogados que asesorará gratuitamente a los asociados sobre cuál sea la mejor opción en su caso, directamente por teléfono y también mediante videoconferencia o email Web.

Artículos, Noticias y Publicaciones

El Texto Refundido de la Ley Concursal, que entró en vigor el pasado 1 de septiembre, modifica la regulación en cuanto al llamado “preconcurso de acreedores”: lo que antes se regulaba en un solo artículo (el 5 bis) para a estar reglado en 13 artículos que conforman un capítulo independiente en la nueva Ley (Capítulo I del Título I del Libro Segundo, arts. 583 y ss.).

Tal y como ya hemos abordado en anteriores publicaciones, el llamado “preconcurso de acreedores” (término que no existe como tal en la Ley), no es más que la situación en la que se encuentra el deudor una vez que ha comunicado al juzgado la apertura de negociaciones con sus acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciación. Se trata, de un balón de oxígeno, de cuatro meses, para intentar solventar las dificultades económicas del deudor insolvente.

Encontrarse en esta situación, en la cual, por cierto, la empresa sigue funcionando con normalidad, tiene distintos efectos, sin embargo, en este artículo nos gustaría centrarnos en los que atañen a las ejecuciones:

En primer lugar se suspende la posibilidad de iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales contra el patrimonio del deudor hasta que transcurran 3 meses desde la fecha de presentación de la comunicación.

En cuanto a las ejecuciones que se encuentren en tramitación, estas se suspenderán por el juez que las esté tramitando.

En lo que respecta a las ejecuciones sobre garantías reales, aunque en principio la ley permite el inicio de ejecuciones sobre los bienes sobre los que recaigan dichas garantías, si ésta afecta a bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad del deudor, esas ejecuciones se suspenderán durante los tres meses que sigan a la presentación de la comunicación.

A lo anterior hay que añadir que se prohíben el vencimiento anticipado de los créditos a plazo, con lo cual un deudor, que sepa que van a vencer sus créditos financieros, solo tendría que hacer la comunicación para poder suspender los vencimientos anticipados de estos.

Vemos pues como esta herramienta es muy útil para conseguir un balón de oxigeno en forma de suspensión de las ejecuciones o la prohibición de vencimiento anticipado de los créditos a plazo.

Tenemos una amplia experiencia manejando situaciones de insolvencia, siempre bajo la premisa de buscar la mejor solución a la situación de cada cliente. 


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Martes, 12 de mayo de 2020

Parece que las consecuencias para el tejido empresarial serán devastadoras, tras un período de confinamiento en el que la gran mayoría de empresas han permanecido cerradas o con una producción mínima, máxime si tenemos en cuenta que la gran mayoría de las empresas de este país son autónomos o pymes con escaso margen de maniobra financiera.

Es por ello que será necesario prestar la máxima atención a las medidas legales a adoptar para evitar un cierre desordenado de la empresa, o un cúmulo de deudas que hagan muy difícil seguir adelante con la actividad y generen responsabilidad personal a sus administradores.

El consejo legal debe abarcar el estudio en cada caso de la situación para poder negociar los compromisos de pago que se vea puedan ser críticos, con proveedores y bancos, con la finalidad de determinar las medidas, de las aprobadas recientemente por el Gobierno, que puedan ser de aplicación, así como otras formas de financiación.
Así como un estudio individualizado de las situaciones de insolvencia que se pudieran plantear a la vista de las medidas decretadas por el Gobierno, especialmente, en aquellas empresas previamente afectadas en su tesorería que pudiera dar lugar a una situación de insolvencia.

Y solicitaremos el concurso de acreedores en aquéllos casos que la financiación o refinanciación de la Empresa no sea posible, bien de los denominados “express” a fin de liquidar la sociedad, en caso de inexistencia de bienes, bien a través de un concurso ordinario, abreviado o no, evitando con tal procedimiento las responsabilidades que un cierre sin más de la empresa generan automáticamente para el Administrador de aquélla.
Para aquéllas empresas que aún tienen la posibilidad de continuar con su actividad, el concurso de acreedores está diseñado para ofrecer un convenio a los acreedores que permita a la Empresa aplazar y reducir la deuda consiguiendo la continuidad de la compañía.
Ante la situación planteada, la mejor opción es un buen asesoramiento jurídico a través de un despacho de abogados que resuelva todas sus dudas y sea experto en la gestión jurídica de situaciones como la planteada hoy en día.

BUFETE MARÍN ABOGADOS, va por delante en la gestión de estas crisis. Tiene un equipo de expertos abogados que asesorará gratuitamente a los asociados sobre cuál sea la mejor opción en su caso, directamente por teléfono y también mediante videoconferencia o email Web.

Lunes, 20 de mayo de 2019

Como recordaremos, en julio de 2016 la Comisión Europea anunció la imposición de una multa de más de 3.800 millones de euros a los seis principales fabricantes de camiones (DAF, Daimler-Mercedes, Iveco, Renault-Volvo, Scania y MAN), si bien esta última se acogió al programa de clemencia y quedó excluida de la multa por haber denunciado las prácticas infractoras del cártel, por una conducta cartelizada, entre los años 1.997 y 2.011, que se caracterizaba por el pacto de las marcas para la fijación en los precios de venta de los vehículos, inflando artificialmente su coste, así como por retrasar deliberadamente la introducción en el mercado de nuevas tecnologías de sus vehículos, repercutiendo los costes de las aplicaciones de dichas tecnologías en el comprador.
Más allá de la imposición de esa histórica multa, lo que conllevó la imposición de la misma fue abrir la vía para interponer este tipo de demandas para aquellos que hubieran adquirido vehículos de las referidas marcas entre los años 1997 y 2011.

Se estima que las indemnizaciones totales a los afectados españoles podrían superar los 700 millones de euros, calculada esa indemnización sobre el precio original de compra por camión, en el ciclo de 14 años de cártel, que podría situarse en una media de 17 % del precio original.

La complejidad del caso radica en que deben de ser los demandantes quienes tienen que probar el daño causado aportando pruebas periciales que calculen el sobrecoste del camión así como los daños y perjuicios que tuvo que soportar el comprador como consecuencia del acuerdo de los fabricantes.

Esa prueba pericial se traduce como fundamental, ya que, en aquellos casos en que han sido dictadas sentencias con un resultado desfavorable a los intereses de los reclamantes, en la mayoría de los casos es porque el informe pericial que acompaña la demanda, y que determina el importe del daño a reclamar, no está suficientemente motivado, a juicio de los tribunales.

De hecho, una de las últimas sentencias publicadas, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Zaragoza el pasado 13 de diciembre,  el juez acoge íntegramente los argumentos de los peritos contratados por los fabricantes demandados (en este caso, Daimler-Mercedes y Volvo) que desmontan el método de cálculo del daño establecido por el demandante en su informe pericial, basado exclusivamente en el establecimiento de un porcentaje sobre una media histórica de anteriores cárteles habidos en otros sectores, pero sin fijar un criterio econométrico preciso sobre el cálculo del daño realmente causado al reclamante, por lo que desestima la demanda planteada.

Lunes, 20 de mayo de 2019

Se estima que las indemnizaciones totales a los afectados españoles podrían superar los 700 millones de euros, calculada esa indemnización sobre el precio original de compra por camión, en el ciclo de 14 años de cártel , que podría situarse en una media de 17 % del precio original.

Como recordaremos, en julio de 2016, la Comisión Europea anunció la imposición de una multa de más de 3.800 millones de euros a los seis principales fabricantes de camiones (DAF, Daimler-Mercedes, Iveco, Renault-Volvo, Scania y MAN), si bien esta última se acogió al programa de clemencia y quedó excluida de la multa por haber denunciado las prácticas infractoras del cártel, por una conducta cartelizada, entre los años 1.997 y 2.011, que se caracterizaba por el pacto de las marcas para la fijación en los precios de venta de los vehículos, inflando artificialmente su coste, así como por retrasar deliberadamente la introducción en el mercado de nuevas tecnologías de sus vehículos, repercutiendo los costes de las aplicaciones de dichas tecnologías en el comprador.
Más allá de la imposición de esa histórica multa, lo que conllevó la imposición de la misma fue abrir la vía para interponer este tipo de demandas para aquellos que hubieran adquirido vehículos de las referidas marcas entre los años 1997 y 2011.

Los compradores de camiones MAN, Daimler, Iveco, Volvo/Renault, Scania y DAF tienen durante los próximos tres años, acción para ir ahora contra los fabricantes y reclamar ante los tribunales el exceso de precio satisfecho.
Es importante la acreditación del daño causado en cada caso pero se estima, de media en un 17% sobre el valor de compra del camión.

Contar con un asesoramiento profesional al respecto se postula como fundamental, por ello ponemos a disposición de nuestros clientes las herramientas necesarias para poder reclamar los daños y perjuicios que la conducta del cártel ha producido en cada caso.

Lunes, 30 de julio de 2018

Del cumplimiento de las fomalidades legales exigidas por la legislaciónvigentepara Pymes y efectividad de los procediimentos aplicados en evitación de derivación de responsabilidades personales a los empresarios.

Nos encontramos a menudo con problemas planteados por pequeños y medianos empresarios, quienes, implicados en el día a día de la gestión profesional de su empresa en cada sector, se ven obligados a descargar o externalizar los servicios de asesoramiento que precisan para cumplimentar puntualmente las múltiples exigencias a que les somete la legislación vigente.

A tal fin, suelen apoyarse, para los aspectos laborales , contables y fiscales en una asesoría externa que les lleva los trámites y gestiones administrativas exigidas, pero muchas veces caen en la cuenta, tarde, de que las asesorías tienen como misión la gestión formal y asesoramiento básico . Dicho en otras palabras, cubren el ámbito correspondiente a la presentación y gestión de documentación relativa a cotizaciones, contratos, y obligaciones fiscales.

Pero a tales exigencias legales, cada vez se van sumando muchas más: implementación del sistema previsto en la Ley de blanqueo de capitales, ley de protección de datos, y el tan referenciado últimamente compliance o cumplimiento normativo consistente en instaurar en las empresas los procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que una empresa, incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados, cumplen con el marco normativo aplicable y con ello evitar las derivaciones de responsabilidad a aquéllos, además de la concreta regulación prevista en la Ley de Sociedades de Capital.

Pero con ello no está ni mucho menos resuelto el problema de la gestión y administración correcta de la empresa, que, finalmente puede acarrear al empresario, normalmente además dueño o socio mayoritario de la misma, no pocos dolores de cabeza y en muchos casos una derivación de responsabilidad personal que afecta a su patrimonio e ingresos futuros que con esfuerzo y muchas horas de trabajo y dedicación han conseguido.

Y ello es debido a que si todos los sistemas implementados en la empresa no se siguen efectivamente y se coordinan desde la dirección, no servirán a la hora del planteamiento de una incidencia, para eludir responsabilidades o salir con éxito de aquélla.

¿ Solución ? Solo hay una: a pesar de que por el Administrador y/ o dueño de la empresa se piense que con la carga de trabajo diaria es impensable la dedicación de un mínimo tiempo a este tipo de cuestiones y que ello es tiempo baldío, tanto si la gestión administrativa y contable de la empresa no está dirigida y diseñada a efectos prácticos de saber donde está la empresa en cada momento y a donde se quiere dirigir, como la instrumentación efectiva y práctica de todos los sistemas de gestión y control legalmente exigibles, nos podemos encontrar con que en un momento dado, todo el esfuerzo e inversión efectuada se pierda por un error o un conjunto de decisiones empresariales incorrectas y carentes del adecuado planteamiento y soporte legal. Así que mi recomendación no puede ser otra que la dedicación de un mínimo tiempo mensual para cubrir tal objetivo, eso si, apoyado siempre por su abogado, que le podrá guiar en tan intrincada tarea.

Lunes, 30 de julio de 2018

A vueltas con el impuesto de sucesiones en relación con las empresas familiares

Es de público conocimiento que el tejido empresarial asturiano está formado mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas, en su mayoría de carácter familiar.

La legislación tributaria, en teoría, ampara la sucesión familiar en este tipo de empresas estableciendo una exención del 95% del Impuesto de Sucesiones para los herederos de sociedades . Y decimos en teoría porque, en la práctica , al ser las comunidades autónomas las encargadas de su aplicación, nos encontramos con que éstas intentan por todos los medios eliminar dichas ventajas buscando excusas cuya falta de justificación obliga a los contribuyentes a solicitar el amparo de los Tribunales a fin de que pongan las cosas en orden.

Y así nos encontramos con situaciones tan peregrinas, como las que me he visto obligada a defender, en la que tras haber efectuado la liquidación del Impuesto de Sucesiones la propia Administración Tributaria Autonómica, a solicitud de los herederos ( en este caso la viuda), días antes de la prescripción de la deuda puntualmente satisfecha en su día por la viuda, la Hacienda Autonómica rectifica de oficio su propia liquidación y gira una nueva complementaria, al estimar la Administración que “donde digo digo , digo diego” y en consecuencia ahora no encuentra justificada la aplicación de la exención del 95% que ella misma aplicó porque, si bien reconoce que el causante se había dedicado profesionalmente a las sociedades familiares, durante el último año de su vida, ( uno de los requisitos exigidos para que se aplique la exención) no había percibido su retribución directamente de las empresas familiares .

La Hacienda Autonómica justifica su decisión en que el fallecido, durante ese lapso de tiempo estuvo de baja por enfermedad que le causaría la muerte y en consecuencia había percibido su retribución directamente de la Seguridad Social al estar en situación de baja por enfermedad. Y por lo tanto no se cumplía uno de los requisitos para aplicar la exención del 95% cual era que debía percibir sus ingresos de la empresa familiar.

¿Qué solución tienen los herederos ante supuestos de este tipo que se dan con mucha mayor frecuencia de la que pudiera pensarse? Pues no les queda otra que litigar a fin de anular la liquidación de la Administración. Pero esta solución sitúa al contribuyente en una posición de indefensión absoluta con consecuencias en muchos casos ( como el que narro ) absolutamente perjudiciales para su salud ( cayó en una depresión ) al verse sin bienes ni recursos para continuar con su vida .

Y ello porque las liquidaciones de las Haciendas Públicas son ejecutivas y por lo tanto, las que resultaron en nuestro caso, de eliminar la exención del 95% del impuesto, absolutamente inabordables. Con lo cual, la viuda se vio de la noche a la mañana por un criterio en absoluto justo de la Administración, obligada a vivir durante tres años con todos sus bienes embargados incluida su pensión y su vehículo del que se llegó a pedir la entrega , y con sus ingresos totales reducidos al salario mínimo interprofesional, con lo que debido al nivel de vida en el que estaba situada, no tenía recursos no solo para moverse de su casa, una vivienda con jardín a las afueras de la ciudad, sino que a duras penas podía atender los gastos de calefacción y electricidad.

La buena noticia es, que supuestos como el que acabo de narrar, han obligado a los contribuyentes a litigar hasta llegar al Tribunal Supremo, quien ha situado nuevamente la interpretación de la norma en el lugar del que nunca debió salirse, y ha publicado recientemente dos sentencias que suponen todo un alivio fiscal para las empresas familiares.

Una de ellas, en relación con la tributación de la Comunidad de Madrid, y más en concreto con las hijas del director de cine José Luis Cuerda, a las que la Comunidad de Madrid les negaba la posibilidad de acogerse a la bonificación fiscal por la herencia de su madre. Y la otra, precisamente relativa a la Hacienda del Principado de Asturias.

En sus sentencias, el TS comienza recordando la finalidad de esta bonificación, que es “favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter 'familiar', con independencia de que se tratara de una empresa individual o de participaciones en entidades". En consecuencia_ continúa la Sala_ ante la duda, siempre se ha de estar a la interpretación finalista de la norma, de manera que si lo que se pretende es la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite en lo posible su transmisión evitando una eventual liquidación para el pago del impuesto de donaciones lo lógico es interpretar la norma de una manera tendente a dicha finalidad.”

Ambas sentencias recogen literalmente lo que dice la ley al respecto de la obligación de tener participaciones sociales para disfrutar de la exención del 95% , huyendo de interpretaciones que pretendan restringir la finalidad de la norma que no es otra que proteger los patrimonios familiares empresariales que tantos puestos de trabajo crean y mantienen.

Así lo ha reiterado la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias número 1204/2016, de 26 de mayo y 1776/2016, de 14 de julio, respectivamente, de las que ha sido ponente el magistrado Martínez Micó). Habiéndose dictado previamente otra de 18 de enero de 2016, de casación unificación doctrina 2316/2015, también sobre la interpretación de la norma, en relación esta última con una liquidación de la Hacienda del Principado de Asturias , en supuesto similar al narrado por nosotros, y que resultó anulada.

Los partidos políticos, de uno y otro color, abanderan la exención en un 99% del impuesto de sucesiones en los casos en que se trata de transmisión de empresas familiares, sabedores del daño que tal impuesto genera directamente sobre la operativa de las empresas puesto que el dinero destinado por sus socios al impuesto, es dinero que no entra en el patrimonio empresarial, pero tal regulación no acaba de materializarse.

Finalmente una advertencia: en general , los empresarios son conscientes de la carga impositiva que en el Principado supondrá su sucesión y así , preguntados acerca de si tenían planteado “el tema de su sucesión” todos suelen responder con seguridad y aplomo de forma afirmativa.

Pero lo cierto es , que en la mayoría de los supuestos, verificada la cuestión, no cumplen los estrictos requisitos que marca la norma. Porque no solo hay que tener en cuenta la realidad, sino la forma que ha de dársele de cara a que en su día pase el filtro inquisidor de la Hacienda Pública, bajo la luz de la legislación fiscal.

En definitiva, aun sabiendo que el tema de la sucesión es un asunto espinoso, partiendo del supuesto de que la persona con la que estás hablando deje de existir, conviene abordar la cuestión como si de otra estrategia empresarial más se tratase a fin de evitar que, vía impuestos, se pueda llegar a ir más de una tercera parte del patrimonio. Y llegado el caso, cómo conseguir liquidez para afrontar el pago si todo está invertido, en especial en bienes inmuebles, dada la situación de crisis inmobiliaria en la que llevamos años instalados.

Lunes, 30 de julio de 2018

El “¿ahora que hago con mi empresa?” es una de las frases más manidas que todo empresario se pregunta cuando llega a la deseada edad de jubilación.

Una de las opciones más habituales es la sucesión empresarial en los descendientes naturales del empresario, y otra la venta a terceros del entramado empresarial creado a lo largo de los años, con la obtención del beneficio económico.

Frente a estas lógicas opciones, la primera de ellas es, en la mayoría de los casos, la preferida por todos aquellos que se niegan a abandonar el barco que tanto les ha costado sacar a flote, y desean seguir ligados a la actividad empresarial aunque solo sea de una manera testimonial y mantener su titularidad accionarial. Llegados a este punto conviene preguntarse si es posible compaginar la percepción de la pensión de jubilación con la actividad empresarial.

Al respecto, dos opciones son las posibles:

La ley establece que la percepción de la pensión de jubilación es perfectamente compatible con las funciones propias de la titularidad del negocio, siendo estas las de dictar instrucciones directas y criterios de actuación a los gestores y administradores de la empresa, incluyendo como funciones propias de la titularidad aquellas funciones que no pueden realizarlas personas ajenas al órgano de administración.

El empresario que haya decidido jubilarse y continuar con la dirección de su empresa no tendrá la obligación de tributar en el RETA, ya que está prevista la exclusión en ese régimen de los empresarios individuales que no aporten trabajo personal y directo a la empresa.

Así mismo, existe una segunda vía, poco conocida y por lo tanto utilizada, que permitirá a los empresarios jubilados compaginar un trabajo que de alguna manera supla las inquietudes empresariales, sin perder su derecho a mantenerse en situación de jubilación.

Nos estamos refiriendo a la posibilidad apuntada en el art. 213 LGS que permite realizar trabajos por cuenta propia siempre que los ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional en cómputo anual. No existiendo limitación alguna en cuanto a la actividad a desarrollar, por lo quelas posibilidades potenciales se convierten en, prácticamente, infinitas. Además, desaparece la obligación de cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y simplemente permanecen las responsabilidades fiscales con la agencia tributaria, para lo cual, además de darse de alta en el censo de actividades económicas se tendrán que presentar los impuestos trimestrales.

Ambos supuestos, tienen la ventaja de que el dueño de la empresa seguiría percibiendo los dividendos derivados del beneficios de la empresa, al mantener su paquete accionarial.

Un buen asesoramiento acerca de las medidas a adoptar es fundamental, siendo especialistas en el asesoramiento integral a empresas desde el despacho Mazón&Asociados podemos buscar la solución que mejor se adapte a su situación y necesidades.

Lunes, 30 de julio de 2018

JUNTA GENERAL Y REPARTO DE BENFICIOS: SIN BENEFICIOS NO CUENTES CONMIGO

La primera parte de la temporada estival, en la que nos encontramos, es la temporada de las juntas generales, y con ella aparecen las dudas en cuanto a los derechos y obligaciones que tienen los socios de las mercantiles, y muy especialmente se concentran esas dudas en el ámbito económico de la sociedad.

A raíz de una de las últimas reformas habidas en la ley de sociedades de capital, se ha rescatado el efecto del art. 348 bis, o dicho de otro modo, el derecho del socio a separarse de la sociedad si no se produce distribución de dividendos.

Así, en toda sociedad no cotizada, el socio que haya votado a favor de la distribución de beneficios sociales, tendrá derecho a la separación, a partir del quinto ejercicio desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación, teniendo el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la junta general ordinaria para solicitarlo.

Sin embargo, si la Sociedad mantuviese su postura de no repartir dividendo, el socio que lo solicita no tiene otra opción que la consistente en pedir la separación de la sociedad, esto es, que le reembolsen el importe de sus acciones más los dividendos no repartidos que en contravención de la norma, se han ido destinando a reservas de la sociedad; dicho de otro modo, esos dividendos no distribuidos serán tenidos en cuenta a la hora de valorar las acciones o participaciones del socio de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 353 LSC.

En nuestra opinión, ha constituido un gran acierto el rescate de este artículo, ya que el contenido de este precepto persigue solventar el abuso de derecho por parte de los accionistas mayoritarios que rechazan de manera sistemática el reparto de los dividendos para evitar que los accionistas minoritarios se beneficien de la actividad social, y todo esfuerzo encaminado a evitar cualquier abuso debe de ser bien acogido.

Desde nuestra experiencia en el ámbito mercantil hemos detectado que el contenido de este artículo no es siempre bien conocido por los socios de las empresas, los cuales recurren a los servicios del despacho con la esperanza de intentar solucionar legalmente los abusos que están padeciendo y además recuperar su inversión, resultando la opción expuesta una vía relativamente sencilla de conseguirlo.

Elena Mazon Heras

Martes, 29 de agosto de 2017

Los ayuntamientos no podrán cobrar la Plusvalía de los inmuebles vendidos a precio inferior de la adquisición. Los vendedores pueden reclamar al ayuntamiento las cantidades satisfechas.

El Tribunal Constitucional, el pasado 11 de Mayo, daba respuesta a la situación planteada como consecuencia del denominado “pinchazo de la burbuja inmobiliaria” de la que salieron perjudicados todos los propietarios de inmuebles, sin excepción, habida cuenta de que aquéllos sufrieron fuertes caídas de precio.

Ello, unido a la situación de crisis económica y negativa de las entidades bancarias a otorgar créditos, salvo en muy contadas ocasiones, generó que los propietarios que se vieron obligados a vender sus inmuebles por necesidad de liquidez o por no poder hacer frente a los préstamos hipotecarios en su día suscritos para financiarlos, dada la situación de crisis en España, sacaran a la venta sus propiedades a precio muy inferior al que los habían adquirido.

Parece que los Ayuntamientos, no quisieron acusar el impacto de tal situación, y mantuvieron, sin cambios, sus políticas de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, obviando el hecho manifiesto de la inexistencia patente de tal incremento de valor.

El impuesto en su día aprobado, se basaba en que la “riqueza potencial”, es decir, el incremento del valor del terreno experimentado por la acción urbanística del municipio en que se encuentra, debía devolverse en parte a la colectividad, con fundamento en el artículo 47, párrafo 2º de la CE, que dispone que “ la comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos”.

El problema es que la redacción que se le dio a la regulación, partía de la base de que el precio de las viviendas siempre subía. Y cuando no solo dejó de subir, sino que bajo de forma radical, los Ayuntamientos no se adaptaron a la nueva situación a pesar de las protestas de los ciudadanos.

Ha tenido que ser el Tribunal Constitucional, primero, quien declarase la nulidad de tal impuesto, en los casos como el expuesto, en el que no se contemplaba el supuesto de minusvaloración en el momento de la venta de inmuebles, determinando siempre un incremento de valor por el que tributar, contraviniendo la doctrina de Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica, que es requisito de partida de toda prestación tributaria.

Determina que cuando no se ha producido un incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en inexistente o irreal o ficticia, gravando una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica violándose con ello el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE.

Estábamos a la espera del pronunciamiento en la práctica, por parte del Tribunal Supremo, que será quien caso a caso determine si procede o no el pago de la plusvalía. Y se ha dictado sentencia por el Alto Tribunal con fecha 21 de Junio de 2017, en un Recurso de Casación en interés de la Ley, que lógicamente, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, recoge expresamente su doctrina, manifestando: "[...] en consecuencia declarar que los artículos 107.1 , 107.2 a), todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (RCL 2004, 602 y 670) , son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor".

Gijón a 2 de Febrero de 2017

Del antiguo “Vuelva VD mañana” de la administración al “Arregleselas como pueda” Y si no le daremos por notificado.

Repentinamente, y sin mucha difusión ni reacción mediática, a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2010, relativo a notificaciones del Ministerio de Economía y Hacienda , las empresas, y cuando nos referimos empresas se consideran por tales no solo a las grandes , sino también a las PYMES e incluso aquellas “microempresas” constituidas por los profesionales de la construcción especialmente, y formadas por el profesional que desarrollo prácticamente de forma unipersonal su oficio (fontanería, electricidad, albañilería, etc u otros sectores como la moda o servicios de limpieza), se encontraron con que , en cuestión de meses , se enterasen o no , tenían que comparecer personalmente, por la Delegación correspondiente, a fin de facilitar una sede electrónica donde en lo sucesivo serían notificados, de tal modo que, lo fuesen efectivamente o no (porque no hubiesen abierto ese correo electrónico o simplemente no estuvieran familiarizados aun con tales procedimientos) , se les darían por notificados de la comunicación que tan temido organismo tuviese a bien hacerles en cualquier momento, con las graves consecuencias económicas e indefensión que ello conlleva.

Dando un paso más, en Octubre del pasado año entró en vigor la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, por la cual el resto de las Administraciones Públicas siguen el mismo camino, de modo que ya no es posible remitir una carta con efectos vinculantes bien presentándola en el Registro General donde se sellaban y daban referencia del expediente o bien se enviaban por correo, sino que es preciso perder un notable tiempo (las plataformas aun no funcionan correctamente y las incidencias son elevadas, hasta el punto de que en el caso de Hacienda, en varias ocasiones se han visto obligados a postergar el plazo de presentación e ingreso otorgado para el pago de impuestos por tal motivo ) para conseguir que la solicitud o respuesta que le demos a la administración “entre en el sistema” automáticamente.

La idea con la que surgió el sistema, entiendo que era buena, puesto que se trataba de evitar al administrado desplazamientos y pérdidas de tiempo en esperas, a la par que se ahorraban muchos gastos a la Administración.

El problema ha sido que, en la práctica, lejos de facilitar las cosas al administrado y evitarle pérdidas de tiempo, el sistema se ha convertido en un verdadero quebradero de cabeza para las PYMES, que no tienen los recursos suficientes como para dedicarlos a un departamento que se encargue de sus “relaciones “ con la Administración.

Ello ha conllevado un fuerte incremento de la litigiosidad; las PYMES, aunque estén bien asesoradas, se pueden encontrar con la difícil tarea de acreditar que la notificación, supuestamente remitida por la Administración, no les llegó, puesto que el envío por la administración da fe “teórica” de que efectivamente fue enviado, a pesar de que , en casos como alguno que he defendido, al aportar el expediente la Administración alega que quedan borradas las notificaciones transcurridos cinco meses por lo que excusa su acreditación de notificación.

Y nuevamente, para evitar tal indefensión, el Tribunal Constitucional, al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, se ha visto obligado a poner orden en la cuestión estableciendo que, en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, y que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, para evitar la indefensión ante las graves consecuencias que tal notificación, supuestamente hecha, le va a producir: generalmente, recargos, apremios, multas, imposibilidad de alegar ante un requerimiento o liquidación de la administración, etc.

Elena Mazón Heras

Jueves, 8 de junio de 2017

En la crisis inmobiliaria, de la que muy lentamente vamos saliendo, muchos de los compradores que habían contratado su vivienda sobre plano, o incluso ya iniciadas las obras, se encontraron de repente conque habían perdido el dinero invertido al desaparecer - o quebrar - la Promotora o Cooperativa a quienes adquirieron sus inmuebles, perdiendo sus ahorros y todas las ilusiones puestas en la adquisición.

Ante esta situación, algunos compradores que plantearon reclamaciones tuvieron un nulo resultado por la situación de insolvencia de las promotoras . Sin embargo y poco a poco, y gracias a la labor incisiva de abogados expertos hemos conseguido abrir una nueva vía Jurisprudencial y obtener, así, una solución eficaz al gravísimo problema generado a los compradores.

Como no podía ser de otro modo, dicha solución ha llegado después de un largo proceso en que se han planteado multitud de procedimientos judiciales que, en diferentes etapas y escalones, consiguieron que las sucesivas resoluciones judiciales emitidas fueran haciéndose eco de los argumentos y solicitudes de los abogados de parte, de modo que, finalmente, los derechos de los compradores se han visto reconocidos por una vía hasta entonces no aplicada y, como decíamos antes, de forma práctica y eficaz.

La Jurisprudencia se ha ido consolidando en el sentido de considerar que: las entidades financieras y bancarias en las que se ingresó por los promotores - o los propios compradores - el importe de las cantidades a cuenta de la compra de sus viviendas, son responsables, porque debieron garantizar aquéllas a pesar de que ni las promotoras ni los compradores lo hubiesen exigido así, y ello en cumplimiento de la legislación vigente y, muy especialmente la Ley 57/68 de 27 de Julio, reguladora de la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

Lo que pretendía la Ley 57/1968 (promulgada hace ya cuarenta y seis años) es garantizar la devolución del dinero entregado por el comprador de la vivienda, sí la construcción no llegara a iniciarse, o si no concluye en el plazo previsto, o no llega a obtenerse la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, para la vivienda. Previsiones que más tarde se vieron también corroboradas por la Ley de Ordenación de la Edificación.

Para la obtención de dicho propósito la ley establece, fundamentalmente, dos medidas con el fin de, en primer lugar, intentar garantizar que las cantidades que se entreguen a cuenta del precio final de la vivienda durante la construcción de la misma se dediquen, efectivamente, a sufragar los gastos de dicha construcción y, en segundo lugar, para garantizar la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente más los correspondientes intereses para el caso de que las obras no llegaran a iniciarse o no concluyeran en el plazo previsto o no se obtuviera en plazo la correspondiente autorización administrativa para el uso de la vivienda.

Pero esta Ley protectora de las personas que anticipan el pago de sumas de dinero para la compra de una vivienda en la fase de planificación o construcción, establece obligaciones no solo para el Promotor Inmobiliario, sino también para la Entidad bancaria - o Caja de Ahorros - que percibe las cantidades anticipadas por los adquirientes.

Así lo fueron entendiendo, inicialmente de forma tímida, los Tribunales de instancia, cuyas resoluciones fueron sancionadas de forma mayoritaria por las Audiencias Provinciales de todo el país, hasta llegar a la Sentencia dictada del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 2013 y consolidándose, definitivamente, los criterios por la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015.



Tras el largo y arduo camino que supone emprender acciones novedosas ante los tribunales - como es sabido, la realidad va muy por delante de la justicia -, hemos llegado al momento actual en que hemos empezado a conseguir que alguna entidad bancaria acceda ya, de forma extrajudicial, al pago de la cantidad “perdida” por el fallido comprador, con sus respectivos intereses, además del consiguiente ahorro en tiempo para nuestros clientes.

En cuanto a los gastos, prácticamente en el 99% de las sentencias judiciales venimos obteniendo la condena en costas para la entidad bancaria o financiera renuente al pago, con lo cual el comprador no tiene costes efectivos por la reclamación entablada.

Jueves, 8 de junio de 2017

Hace ya tiempo, vino a consultarme un cliente joven, con estudios universitarios, el cual había sido contratado por una empresa, para más señas una fábrica deventanas, en el departamento de administración.

Según me contó, a los seis meses de llevar trabajando , tanto a él como a otros dos contratados en circunstancias similares, el dueño de la fábrica les puso de manifiesto que eran precisas nuevas inversiones pues la competencia era dura y si no podría suceder que la bajada en ventas que estaba acusando , les llevasen al cierre de la empresa y por lo tanto , a la pérdida de sus contratos de trabajo.

Les propuso formar parte del Consejo de Administración, como socios que iban a ser y les remitió a una entidad bancaria que estaba dispuesta a darles financiación.

Los jóvenes, que obviamente no tenían recursos económicos, ilusionados al inicio de su andadura profesional , y en concreto mi cliente ya casado y con un préstamo hipotecario para su pequeña vivienda, obtenido con el aval de sus familiares, aceptaron la propuesta, firmaron el contrato de préstamo para aportar su importe a la sociedad y fueron incorporados al Consejo de Administración de la empresa, en el caso de mi cliente, en calidad de Consejero Delegado.

Ni que decir tiene que el dinero aportado desapareció en el escaso tiempo de tres meses con dudoso destino a manos del dueño de la empresa, quien una vez obtenida la aportación de capital de los jóvenes, siguió administrándola a su antojo y a espaldas de los jóvenes Consejeros.

La sociedad cerró a los seis meses de producirse la aportación por parte de mi cliente y se encontró en la calle, sin sueldo , ni paro , puesto que el cargo de consejero delegado no tiene carácter laboral y por lo tanto no da derecho a indemnización, paro, ni a ninguna otra prestación que ampara la legislación laboral.

Consecuentemente no pudo atender las cuotas del préstamo bancario solicitado y le empezaron a llover reclamaciones por derivación de la responsabilidad de la sociedad que había impagado a Hacienda y a la Seguridad Social, así como de otros acreedores de la empresa quienes optaron por ir contra su vivienda y demás bienes del matrimonio, incluido el salario de su esposa.

Y es que en las PYMES especialmente, pocos profesionales conocen que el formar parte del Consejo de Administración, y muy especialmente el nombramiento como Consejero Delegado, tiene importantísimas implicaciones legales y de responsabilidad personal para el nombrado. En idéntica situación estarán los nombrados en calidad de Administradores Unicos o solidarios de la empresa.

Existe jurisprudencia consolidada ( esto es, sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido desde el año 1992 iniciadas con la revisión del caso Huarte, importante empresa española de aquélla época) que declararan el carácter no laboral del cargo de Consejero Delegado y Administrador Unico o solidario.

A lo que se suman, las derivaciones de responsabilidad en el ámbito mercantil, reguladas por la Ley de Sociedades de Capital, que generan , en los casos en que la administración de aquéllas no haya resultado exitosa ( especialmente en el supuesto de pérdidas o insolvencia ) y no se hayan tomado las medidas legales previstas, la derivación de responsabilidad personal al Consejero o Administrador y su esposa.

Ello supone también que éste deba cotizar a la Seguridad Social en el régimen de autónomos, a su cargo. De modo que aunque en teoría, se lo pague la empresa para la que trabaje, lo cierto es que su coste le será imputado a efectos fiscales, como un ingreso y por lo tanto pagará a Hacienda como tal.

En conclusión: Si Vd. no es el dueño de la empresa o tiene una participación significativa en aquélla, mejor opte por que le nombren Director General con amplios poderes y a ser posible firme un contrato de alta dirección para proteger al máximo sus derechos, y evite formar parte del Consejo de Administración. Y si no tiene esa opción, otorgue capitulaciones matrimoniales para evitar , en caso de derivación de responsabilidad, que afecte al patrimonio familiar en lo que respecta a su esposa y sobre todo, busque el consejo de su abogado.

Elena Mazón Heras

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